El TS veta los «apartamentos turísticos» en comunidades de propietarios que prohíban el desarrollo de actividades económicas

El TS, partiendo de la consideración de los alquileres de uso turístico como actividad económica, ha avalado el veto a los llamados «apartamentos turísticos» en las comunidades de propietarios que prohíban estatutariamente el uso de las viviendas para actividades económicas.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado en dos sentencias sobre la consideración del alquiler de viviendas para uso turístico como actividad económica llegando a la conclusión del veto de los llamados «apartamentos turísticos» en aquellos casos en que los estatutos de la comunidad de propietarios prohíban de forma expresa el ejercicio de actividades económicas en las viviendas.

En relación con los casos examinados, el Tribunal Supremo aclara que no se trata de aplicar la nueva regulación de la Ley de Propiedad Horizontal por la que se requiere que el acuerdo que limite o condicione el ejercicio de la actividad requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios, sino, más bien, de determinar si en los estatutos de la comunidad de propietarios existe una prohibición de destinar los pisos al uso turístico.

En el primer caso, se trata de una comunidad de propietarios de Oviedo en cuyos estatutos se prohíbe que en las viviendas se desarrollen actividades profesionales, empresariales, mercantiles o comerciales de ningún tipo; reservándose su uso al de carácter exclusivamente residencial. Pues bien, entiende el Alto Tribunal que en dos pisos del edificio se desarrolla una actividad de ese tipo —alquiler turístico— y ordena su cese acorde a la prohibición estatutaria citada.

La misma conclusión alcanza el Tribunal Supremo en el segundo caso relativo a un edificio de San Sebastián. En él algunos propietarios demandaron a la comunidad con la finalidad de anular la prohibición estatutaria de llevar a cabo actividad económica alguna en las viviendas salvo que la propia comunidad del portal lo autorice por unanimidad. El Alto Tribunal reitera el carácter de actividad de económica del alquiler de viviendas para uso turístico y añade que «el que el desempeño de esa actividad comporte una serie de requisitos y condiciones, incluidos los de funcionamiento, implica la prestación de una serie de servicios y la asunción de determinados deberes inherentes a la comercialización de las viviendas para uso turístico que determinan que la actividad y la prestación del servicio turístico se desarrolle en la propia vivienda».

A la vista de lo anterior, concluye el TS que la actividad de alquiler turístico queda incardinada en la prohibición estatutaria y ello es conforme con la jurisprudencia establecida sobre las limitaciones que han de ser claras, precisas y expresas ya que «(…) la inclusión de la actividad turística en la prohibición estatutaria es perfectamente coherente con su letra y espíritu, que no es otra que prohibir que en las viviendas se ejercite una actividad económica con un carácter comercial, profesional o empresarial como sucede con los apartamentos turísticos».

En definitiva, calificado el alquiler de viviendas para uso turístico como actividad económica no cabe su desarrollo en aquellas comunidades de propietarios en las que estatutariamente se haya prohibido la utilización de las viviendas para el ejercicio de actividades económicas.

Fuente: Poder Judicial

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