Incendio en nuestro hogar: ¿qué podremos reclamar?

Seguros del hogar o multirriesgo

Lo habitual es que como propietarios de una vivienda tengamos contratado un seguro multirriesgo más comúnmente conocido como seguro de hogar. 

El seguro multirriesgo del hogar cubre un abanico plural de riesgos, que coinciden con dar cobertura a los siniestros que tengan conexión con un inmueble y los bienes que se encuentren en su interior, es decir, tanto el continente (la vivienda) como el contenido (lo que está dentro de la vivienda).

Al contratar un seguro del hogar multirriesgo, ¿qué riesgos estarán cubiertos? Habitualmente riesgos que deriven de daños por incendios, explosiones, daños por inundaciones, filtraciones, por fenómenos meteorológicos tipo nievo, granizo, rayos, daños eléctricos, como también cambios de cerraduras, robos, etc. Además, en este tipo de seguros también suele estar cubierta la responsabilidad civil o la defensa jurídica.

 

Si bien, este tipo de seguro, a diferencia de otros, como el seguro de vehículos, no es obligatorio, salvo que sobre el inmueble se constituya una garantía hipotecaria, en atención a lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto 716/2009, de 24 de abril, que contempla la obligación de los bienes sobre los que se constituya una garantía hipotecaria deberán contar con un seguro contra daños adecuado a la naturaleza de los mismos.

Según este artículo, los riesgos cubiertos deberán ser, al menos, los incluidos en los ramos de seguro 8 y 9 del artículo 6.1 del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, al que nos remite el mencionado artículo 10 del Real Decreto 716/2009, de 24 de abril, serán los siguientes:

 

  • Incendio y elementos naturales. Incluye daños sufridos en los bienes causados por incendio, explosión, tormenta, elementos naturales distintos de la tempestad, energía nuclear y hundimiento de terreno. 
  • Otros daños a los bienes: Incluye daños sufridos en bienes causados por granizo o helada u otros sucesos distintos de un incendio o elementos naturales

La suma asegurada deberá coincidir con el valor de tasación del bien asegurado, pero, será excluido el valor de los bienes no asegurables por naturaleza, en particular el suelo.

 

En caso de siniestro, el tomador del seguro lo notificará al asegurador en los términos previstos en la póliza, y éste dará traslado de la notificación al acreedor.

 

Por lo tanto, una primera duda que nos surge es, en caso de destrucción de nuestra vivienda (por un incendio, por ejemplo) y tengamos una hipoteca, es si deberemos seguir haciendo frente al pago de la cuotas de esta hipoteca. ¿Se cancelará la hipoteca? No, la hipoteca no se cancelará automáticamente, pues, los seguros multirriesgo del hogar tienen un carácter plenamente indemnizatorio, es decir, solamente tiene derecho a percibir la indemnización el propietario del bien asegurado, como titular del interés, por lo que el banco no podría recibir la indemnización directamente ya que este no ha sufrido ningún perjuicio y por tanto se produciría un enriquecimiento injusto.

 

Así que para el pago de la indemnización en caso de siniestro debemos atender a lo dispuesto en el artículo 40 de la LCS, que reza:

«El derecho de los acreedores hipotecarios, pignoraticios o privilegiados sobre bienes especialmente afectos se extenderá a las indemnizaciones que correspondan al propietario por razón de los bienes hipotecados, pignorados o afectados de privilegio, si el siniestro acaeciere después de la constitución de la garantía real o del nacimiento del privilegio. A este fin el tomador del seguro o el asegurado deberán comunicar al asegurador la constitución de la hipoteca, de la prenda o el privilegio cuando tuviera conocimiento de su existencia.

El asegurador a quien se haya notificado la existencia de estos derechos no podrá pagar la indemnización debida sin el consentimiento del titular del derecho real o del privilegio. En caso de contienda entre los interesados o si la indemnización hubiera de hacerse efectiva antes del vencimiento de la obligación garantizada, se depositará su importe en la forma que convenga a los interesados, y en defecto de convenio en la establecida en los artículos mil ciento setenta y seis y siguientes del Código Civil.

Si el asegurador pagare la indemnización, transcurrido el plazo de tres meses desde la notificación del siniestro a los acreedores sin que éstos se hubiesen presentado, quedará liberado de su obligación».

Por lo que, en primer lugar, la compañía de seguros solicitará el consentimiento de la entidad bancaria con la que se tenga contratado el préstamo hipotecario para que se pueda proceder a pagar la indemnización al asegurado. Si en el plazo de 3 meses desde la notificación del siniestro al banco este no se opone, se entiende que hay consentimiento para el pago de la indemnización. ¿Y si hay desacuerdo entre la entidad bancaria y el asegurado? La compañía de seguros deberá consignar la cantidad de la indemnización judicialmente.

 

CUESTIONES

1. ¿Cuál es plazo para comunicar el siniestro a la compañía de seguros?

De acuerdo con el artículo 16 de la LCS será dentro del plazo máximo de 7 días desde el conocimiento del siniestro, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo más amplio. 

2. ¿Cuáles son los requisitos para el pago de la indemnización en un contrato de seguro?

Para dar respuesta a esta cuestión debemos acudir al artículo 18 de la LCS. La compañía aseguradora tiene la obligación, en caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, a pagar una indemnización al asegurado. En este sentido, la obligación del asegurador debe cumplirse al término de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que del mismo resulten. No obstante, cuando la compañía aseguradora reciba la declaración del siniestro conforme a lo previsto en el artículo 16 de la LCS dispondrá de un plazo de 40 días para efectuar el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, según las circunstancias que el asegurador conozca. Si bien, en un siniestro de la magnitud del ocurrido en Valencia puede que el plazo sea más amplio ya que se precisa de numerosos informes para acreditar todos los daños.

De la redacción del citado artículo 18 de la LCS, se deduce que la obligación no es inmediata. El asegurador comprobará a través del perito correspondiente los siguientes extremos:

 

  • La existencia del siniestro: que el suceso esté previsto en el contrato de seguros.
  • Verificación sobre la vigencia del contrato, es decir:
    • Que no sea nulo por falta de algún condicionante.
    • Que el contrato no esté en suspenso, como puede ser por la falta del pago de la prima correspondiente (art. 15 de la LCS).
    • Que no exista mala fe, dolo o culpa grave en el origen del suceso o en el deber de comunicar el siniestro (art. 16 de la LCS).

Cabe añadir, aunque por norma general la forma de materializar la indemnización supone una indemnización económica, existen otras fórmulas de indemnización como pueden ser: la reparación del daño o la reposición del objeto dañado, siempre y cuando el asegurado acepte estas alternativas.

La fórmula de reparación se utiliza normalmente para daños en edificios, fontanería, pintura y otros similares, ya que es un sistema cómodo para el asegurado y más económico para el asegurador.

¿Qué es la cláusula de inhabitabilidad del inmueble?

En los seguros multirriesgo del hogar es habitual que se contemple una cláusula por inhabitabilidad del inmueble, que es la que está prevista para los casos de realojo de los propietarios y usuarios del edificio mientras se llevan a cabo las labores de reparación o reconstrucción y, consiguientemente, aquel sea inhabitable ya sea de forma total o parcial (sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona n.º 343/2016, de 28 de junio, ECLI:ES:APT:2016:1120). 

Sobre la cláusula de inhabitabilidad es interesante lo señalado en la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante n.º 97/2021, de 24 de febrero, ECLI:ES:APA:2021:316, acerca de las limitaciones que suele tener esta cláusula en las pólizas de seguro:

«Dentro de las condiciones generales de la póliza que han sido aportadas a los autos, la cláusula 4.1.2.4 define la cobertura por inhabitabilidad temporal de la vivienda y establece que el plazo de inhabitabilidad será determinado por los peritos y tendrá como tope máximo el de dos años. La sentencia de instancia ha considerado que esta restricción implica que la cláusula es limitativa de los derechos del asegurado y al no constar su aceptación expresa la ha considerado inaplicable por virtud de lo previsto en el último inciso del art. 3.1 de la Ley de contrato de seguro. Tiene razón la recurrente cuando alega que se trata en realidad de una cláusula delimitadora, pues como tiene declarado el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 23 de junio de 2020) las cláusulas que imponen un límite cuantitativo a la prestación del asegurador son por regla general delimitadoras y para que una exclusión de esta naturaleza pueda considerarse sorprendente y sujeta al régimen de aceptación de las cláusulas limitativas es preciso que exista una contradicción entre las cláusulas que definen el riesgo y las que lo acotan, cosa que no sucede en el caso de autos, sin que sean necesarios mayores razonamientos demostrativos por lo que luego se dirá. Pero aun tratándose de una cláusula delimitadora lo que no puede obviarse es que forma parte de las condiciones generales de la póliza, que en virtud del mismo precepto antes citado para tener carácter vinculante estas habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo, que en la demanda se negaba el cumplimiento de estos requisitos sosteniendo el demandante que no aceptó las condiciones generales y que no le fueron entregadas hasta el 11 de abril de 2017 y que estas alegaciones, con soporte en los documentos número 6 y 17 de la demanda, no han sido desvirtuadas por prueba alguna, todo lo cual lleva a la misma conclusión de que la expresada limitación no puede considerarse legítimamente incorporada al contrato y en consecuencia no es aplicable en el caso de autos. Ahora bien, dada la naturaleza del perjuicio el devengo de la indemnización no puede prolongarse indefinidamente ni dejarse su duración a la voluntad del beneficiario, como en cierta manera ha hecho la sentencia, sino que ha de acotarse de forma que quede limitada al tiempo estrictamente necesario para realizar la reparación, considerando el tribunal suficiente a tal efecto con un año desde que se produzca el pago de la indemnización y sin que sean imputables al Consorcio las eventuales demoras que pudieran derivarse de la no realización por el organismo competente de las obras públicas a que se refiere el informe pericial antes citado en el apartado de medidas correctoras.

 

Procede en consecuencia estimar el recurso de apelación a los solos efectos de introducir esta limitación, que se considera accesoria en orden al pronunciamiento sobre costas de la primera instancia, el cual se mantendrá en conformidad con el art. 394.1 de la Ley de enjuiciamiento civil mientras que no se hará declaración sobre las del recurso por aplicación del art. 398.2 de dicho texto legal».

En el caso específico del incendio acaecido en Valencia este mes de febrero de 2024, la compañía Mapfre ha informado a través de una nota de prensa emitida el pasado día 23/02/2024 que abonará 12.000 euros a sus clientes en concepto de prestación de inhabitabilidad adicional, que es lo máximo previsto en esta cobertura en sus contratos.

 

¿Qué ocurre si la vivienda afectada se destina a alquiler?

 

 

En caso de que una vivienda esté destinada al alquiler deberá contemplarse específicamente en el seguro para que, en el caso de destrucción o menoscabo de de esta los propietarios de la misma reciban una indemnización por parte de su seguro como compensación a la pérdida de las rentas percibidas en concepto de alquiler.

 

Y, ¿los arrendatarios tendrán derecho a alguna indemnización?

En caso de ser arrendatario de una vivienda que ha quedado inhabitable por culpa de un incendio, en principio, únicamente tendrá derecho a una indemnización por parte del seguro si ese inquilino tiene contratado un seguro que asegure el contenido de la vivienda.

En cuanto al contrato de alquiler, el arrendatario tendrá la opción de suspenderlo, tal y como señala el artículo 26 de la Ley de Arrendamientos Urbanos: 

 

«Cuando la ejecución en la vivienda arrendada de obras de conservación o de obras acordadas por una autoridad competente la hagan inhabitable, tendrá el arrendatario la opción de suspender el contrato o de desistir del mismo, sin indemnización alguna. 

 

La suspensión del contrato supondrá, hasta la finalización de las obras, la paralización del plazo del contrato y la suspensión de la obligación de pago de la renta».

Así, corresponderá al arrendatario la opción de solicitar la suspensión del contrato de alquiler o desistir del mismo.

 

A este respecto, resulta altamente ilustrativa la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona n.º 588/2013, de 31 de octubre, ECLI:ES:APB:2013:12551:

 

«En el mismo sentido, la más reciente Sentencia de esta misma Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 30 de marzo de 2011 (ROJ SAP B 3512/2011 ) exige para el ejercicio por el arrendatario de la facultad de suspensión del contrato, y para el impago total de la renta, que asimismo la finca sea inhabitable de forma total (por el contrario, cuando la finca puede seguir siendo habitada por el arrendatario, aunque la obra sea muy molesta, y aunque durante la ejecución de la obra se vea privado incluso de una parte de la vivienda, el arrendatario únicamente se encuentra facultado para solicitar una disminución del precio del arriendo, en proporción al tiempo, y la parte de la finca de que se vea privado, conforme a lo previsto en el artículo 1558 del Código Civil , en relación con los artículos 21.2 y 22.3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos).

 

Corresponde exclusivamente al arrendatario la opción de solicitar la suspensión (o desistir del contrato), condicionada en todo caso la referida suspensión al requisito ineludible de que la finca sea «inhabitable» de forma total y que ello sea consecuencia de que tales obras sean de «conservación» o sean acordadas por una autoridad competente, pero nunca en el caso de que las obras sean voluntarias.

En el supuesto de autos, concurren los presupuestos de inhabitabilidad de la finca y efectiva desocupación por parte de la arrendatario así como la necesidad de realizar obras de conservación precisas para que la vivienda sirva a su destino; por otra parte, y, según se ha razonado anteriormente, la arrendataria no optó por la resolución del contrato, sino por la suspensión del mismo, y, si bien no consta que esta opción se hiciera de manera expresa, sí que del desarrollo de los hechos y de lo actuado se infiere que así fue, y que ambas partes consideraban suspendido el contrato, y a este respecto resulta muy elocuente la carta que la arrendadora remitió a la arrendataria en fecha 29.7.2011 (acompañada con la demanda de doc. 3), de donde se deduce que la arrendadora había asumido como suya la obligación de efectuar las obras (sin que de ello se pueda deducir que se atribuyera la responsabilidad por los daños ni que renunciara en su caso a las acciones que pudieran ampararle frente a la arrendataria), y que la obligación del pago de la renta estaba en suspenso, y de ello es indicio de una parte que la arrendadora apremiara a la demandada a fin de que permitiera «en el más breve espacio de tiempo posible» la entrada a los industriales al inmueble para realizar las obras, advirtiéndole de la adopción de otras medidas de no hacerlo así (apremio que no resultaría tan justificado si el contrato mantuviera su vigencia y eficacia, ya que la dilación en ese caso perjudicaría, básicamente a la inquilina quien vendría obligada a pagar la renta sin disponer del uso de la vivienda como contraprestación); y de otra que en dicha carta no se reclamara el pago de las rentas vencidas (junio y julio), que de no estar suspendido el contrato se adeudarían en ese momento, es más, no consta que la arrendadora en ningún momento anterior a a presentación de la demanda (en 18.10.2011) requiriera a la arrendataria del pago de las rentas que habrían vencido desde el incendio en adelante.

En consecuencia, suspendido el contrato y no constando que se hayan realizado las obras, de modo que la arrendataria hubiese podido habitar nuevamente en la vivienda arrendada con anterioridad a la fecha en que se considera resuelto el contrato, ha de concluirse que la arrendataria no esta obligada al pago de las rentas que se le reclaman, por lo que la demanda ha de ser desestimada, y, por ello, confirmada la sentencia de primera instancia».
A TENER EN CUENTA. En el caso de incendio acaecido en Valencia los arrendatarios tendrán acceso, en principio, al igual que los propietarios a las viviendas sociales que el propio Ayuntamiento de Valencia destinará para alojar a os afectados por el incendio.
  

¿Los propietarios podrán acudir al Consorcio de Compensación de Seguros?

En primer lugar señalar, que el Consorcio de Compensación de Seguros se constituye como una entidad pública empresarial, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, dotada de patrimonio distinto al del Estado, que ajustará su actividad al ordenamiento jurídico privado (art. 1 del Real Decreto 7/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros).

En caso de incendio de una vivienda, en principio no se podría acudir a las indemnizaciones del Consorcio de Compensación de Seguros, excepto:

 Los siguientes fenómenos de la naturaleza: terremotos y maremotos, las inundaciones extraordinarias, las erupciones volcánicas, la tempestad ciclónica atípica y las caídas de cuerpos siderales y aerolitos.
  • Los ocasionados violentamente como consecuencia de terrorismo, rebelión, sedición, motín y tumulto popular.
  • Hechos o actuaciones de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en tiempo de paz.

Y de acuerdo con el artículo 6.3 del Real Decreto 7/2004, de 29 de octubreno serán indemnizables por el Consorcio de Compensación de Seguros: 

  • Los que no den lugar a indemnización según la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro.
  • Los ocasionados en personas o bienes asegurados por contrato de seguro distinto a aquellos en que es obligatorio el recargo a favor del Consorcio.
  • Los debidos a vicio o defecto propio de la cosa asegurada.
  • Los producidos por conflictos armados, aunque no haya precedido la declaración oficial de guerra.
  • Los que por su magnitud y gravedad sean calificados por el Gobierno como «catástrofe o calamidad nacional».
  • Los derivados de la energía nuclear.
  • Los debidos a la mera acción del tiempo o los agentes atmosféricos distintos a los fenómenos de la naturaleza señalados en el apartado 1.
  • Los causados por actuaciones producidas en el curso de reuniones y manifestaciones llevadas a cabo conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del Derecho de Reunión, así como durante el transcurso de huelgas legales, salvo que las citadas actuaciones pudieran ser calificadas como acontecimientos extraordinarios conforme al apartado 1.
  • Los indirectos o pérdidas de cualquier clase derivados de daños directos o indirectos, distintos de la pérdida de beneficios que se delimite reglamentariamente.

Por lo que, a la vista de lo anterior, difícilmente se podrá reclamar una indemnización al Consorcio de Compensación de Seguros en el caso de incendio en una vivienda o edificio, a no ser que el mismo, se produzca por la erupción de un volcán, como sucedió en La Palma, terremoto o una caída de un cuerpo siderales y aerolitos.

 

Seguro de la comunidad de propietarios

En caso de que la vivienda que haya sufrido daños o quedado inhabitable como consecuencia de un incendio que se encuentre en un edificio y forme parte de una comunidad de propietarios, entrarán en juego también las posibles indemnizaciones que le correspondan a los propietarios de las viviendas afectadas en el edificio por la cobertura prestada por el seguro de la comunidad de propietarios.

Si bien, este seguro no es obligatorio en nuestro país, pero la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 9 prevé la posibilidad de que, con cargo al fondo de reserva, la comunidad podrá suscribir un contrato de seguro que cubra los daños causados en la finca.

 

Asimismo, cada comunidad autónoma en sus distintas normativas referentes a la calidad de la edificación y de la vivienda, pueden contemplar que tal seguro sea obligatorio, como ocurre en el caso de la Comunidad Valenciana, que en el artículo 30.1 de la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Vivienda de la Comunidad Valenciana establece:

 

«1. Es obligatorio que los edificios de viviendas estén asegurados contra el riesgo de incendios y por daños a terceros. La comunidad de propietarios deberá suscribir estos seguros para los elementos comunes de todo el inmueble».

Como en cualquier otro tipo de seguro, el seguro de la comunidad de propietarios cubrirá hasta los límites que se tengan contratados, pero lo habitual es que la cobertura por incendios sí se tenga contratada, así como la de responsabilidad civil, por los daños que se puedan causar a otras edificaciones colindantes, pero esta responsabilidad civil no suele incluir a los copropietarios del edificio.

 

Este seguro cubriría los daños en la construcción del edificio, fachadas, paredes, forjados, puertas, ventanas, portal, escaleras, terrazas, etc., de las zonas comunes, además del contenido, como todo tipo de mobiliario y decoración, también de las zonas comunes.

 

A TENER EN CUENTA. El terreno sobre el que está construido en el edificio nunca estará incluido en el seguro ya que el suelo es un bien que no se puede asegurar.

Así mismo, el seguro de incendios también cubriría los gastos de extinción del incendio, salvamento y desescombro.

 

 

En caso de que la comunidad de propietarios cuente con garajes y trasteros, los vehículos de los vecinos que se encuentren aparcados en el garaje también quedarían protegidos con la cobertura del seguro de la comunidad de propietarios en caso de incendio.  

A TENER EN CUENTA. En algunas ocasiones los garajes pueden constituir una comunidad independiente de la comunidad de propietarios de las viviendas y en ese caso debería de contratarse un seguro para la comunidad de propietarios de los garajes.

 

¿Qué consecuencias tendrá si una edificación se declara en estado ruinoso?

Si atendemos a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal, entiende que procede considerar la destrucción de un edificio, cuando el coste de la reconstrucción del mismo exceda del 50 % del valor de la finca al tiempo de ocurrir el siniestro, a menos que el exceso de dicho coste esté cubierto por un seguro.

 

Y en caso de que ocurra lo anterior se disolverá la comunidad de propietarios y se transformará en una copropiedad ordinaria. Este extremo es importante en el concreto caso de los vecinos del edificio de Valencia, que pasarían de actuar como una comunidad de propietarios, a una asociación de copropietarios.
CUESTIÓN
¿Debe incluirse el valor del suelo a la hora de calcular el valor de la finca al tiempo de ocurrir el siniestro?

El Tribunal Supremo en su sentencia n.º 239/2019, de 24 de abril, ECLI:ES:TS:2019:1341, entiende que para calcular el valor del edificio al tiempo del siniestro a efectos de fijar el límite del coste de la reconstrucción no debe incluirse el valor del suelo, ya que de lo que se trata es de ponderar lo que cuesta económicamente la reconstrucción del edificio, con independencia de que, según su ubicación, el suelo tenga más o menos valor. Así, la el Tribunal Supremo reza: «Partiendo de la finalidad del art. 23 LPH , este tribunal considera que lo correcto para calcular el «valor de la finca al tiempo de ocurrir el siniestro» es atender al valor actual de la construcción, tal y como ha hecho la Audiencia que, tras fijar el valor de reposición bruto calculado con apoyo en coste real de las obras de ejecución, aplica los coeficientes de depreciación por antigüedad y estado de conservación del inmueble».

 

 

Daños personales

En este caso también dependerá de los seguros que tengan contratados cada afectado u afectada individualmente (vida, decesos, accidentes, etc.).

También habría que comprobar la cobertura del seguro de la responsabilidad civil de la comunidad de propietarios se extiende también a los copropietarios, aunque no suele ser esto lo habitual.

Asimismo, cuando se determine quién es el responsable del siniestro los familiares de la víctimas mortales o heridos deberán actuar contra él.

Para calcular las cantidades de estas indemnizaciones, y siempre que el incendio se haya producido por una negligencia deberemos acudir al baremo establecido en la Ley de Responsabilidad Civil para los accidentes de tráfico.

 

 Fuente: IBERLEY
 

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