El TS priva de la patria potestad a un padre por falta de interés desde el nacimiento.

El Tribunal Supremo en la sentencia n.º 106/2024, de 30 de enero. ECLI:ES:TS:2024:433 ha declarado la privación de la patria potestad a un padre que en el momento del nacimiento lo reconoció pero que, desde entonces, no ha mantenido ningún contacto con él no se ha interesado por su situación no sus necesidades.

En el caso concreto fue la madre quien interpuso la demanda en la que solicitaba la privación total de la patria potestad del padre, a quien éste había reconocido en el nacimiento, pero con el que no había mantenido contacto desde entonces, ni nunca se había preocupado por su manutención o bienestar. En primera y segunda instancia se desestima la demanda al entender que no existen motivos para la privación de libertad, aunque se le atribuye a la madre la guarda y custodia del menor.

Por la madre se interpone recurso de casación que se funda en único motivo en el que denuncia la infracción de los arts. 154 y 170 del CC por mantener la sentencia impugnada la titularidad compartida de la patria potestad, pese a que el padre, que reconoció al niño en el momento de su nacimiento, después no ha vuelto a tener contacto con él, y no desea tenerlo, no ha contribuido nunca a su manutención, ni ha acudido a visitarlo, por lo que sería evidente la concurrencia de un incumplimiento voluntario, grave y reiterado de los deberes con el hijo en común, que debería determinar la privación de la patria potestad.

El Tribunal Supremo se remite a la sentencia n.º 514/2019, de 1 de octubre, ECLI:ES:TS:2019:2974 para realizar una exposición de la doctrina de la sala sobre la privación de la patria potestad, la cual concluye que es el interés del menor el que debe tenerse en cuenta a la hora de examinar si la privación de la patria potestad es conveniente o no para el menor. Este interés se ha visto potenciado y desarrollado por la LO 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y a la adolescencia.

Con relación al supuesto concreto razona el Alto Tribunal:

«La sala no comparte el criterio mantenido por las sentencias de instancia, que crean una situación de incertidumbre e inseguridad sobre los supuestos en los que la madre (o los terceros que se relacionaran con ella) deberían oír al padre para conocer su opinión, en decisiones que afectan al menor, lo que en nada redundaría en su beneficio. Permitir de esta manera abierta y difusa que interfiera en el ejercicio de la patria potestad a quien se ha desentendido de todo lo que afecta al niño desde su nacimiento (lo que tuvo lugar el NUM000 de 2013 hasta la actualidad, cuando el niño tiene ya diez años) no responde al beneficio del menor, pues ni el padre lo conoce, ni está al tanto de sus necesidades personales, materiales y afectivas, de su personalidad, ni de ninguna de sus circunstancias, ni tampoco este tribunal conoce cuáles serían las motivaciones y criterios del demandado a la hora de manifestar una opinión sobre una decisión referida al niño, respecto del que hasta el momento no ha manifestado en modo alguno preocupación o interés.

La misma falta de personación del padre en este procedimiento, a pesar de los intentos de notificación personal, confirma no solo su falta de preocupación, su desinterés, sino también la complejidad a la que abocaría la solución adoptada por la sentencia recurrida, que redundaría en perjuicio del menor cuando fuera preciso adoptar una decisión en la que se considerara necesario oír al padre por no ser «de la vida ordinaria» sino «de extraordinaria o especial importancia»».

Es por ello que concluye el Tribunal Supremo señalando que mantener la a titularidad de la patria potestad a pesar del reconocimiento de una ausencia total del padre en la vida del menor desde su nacimiento y de la dejación abandono de sus funciones, aunque sea con un contenido mínimo que permita una interferencia en el ejercicio exclusivo de la patria potestad por la madre no redunda en beneficio del menor. Así mismo recuerda que la privación de la patria potestad no implica la extinción de la relación paterno-filial y el demandado continúa ostentando el deber legal de velar por su hijo y prestarle alimentos. Esta privación tampoco impide que a instancias del padre interesado pueda recuperarse la patria potestad si estuviera dispuesto al cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad.

Por tanto, la sala considera que el beneficio e interés del menor justifica la procedencia de la privación de la patria potestad solicitada.

Fuente: Iberley

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Últimas entradas

Solicita información

Déjanos un mensaje y nos pondremos en contacto contigo